Divorcio
| 02 febrero 1994 |
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Magistrado Ponente: Dr. Hector Marin Naranjo |
Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil |
Asunto: La Corte decide sobre la solicitud de Exequátur, destinada a que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia, dictada en el proceso de divorcio de matrimonio civil contraído en ese mismo país el peticionario y su esposa son de nacionalidad colombiana. |
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en Panamá/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-entre la República de Colombia y la República de Panamá no existe Tratado público vigente en materia de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-para demostrar una ley extranjera, el documento contentivo de la misma debe ser expedido por la autoridad competente, y autenticado por el respectivo Agente Diplomático/PRUEBA DOCUMENTAL-debe ser expedida por la autoridad competente, y autenticada por el respectivo Agente Diplomático para demostrar una ley extranjera/CARGA DE LA PRUEBA-el solicitante de exequátur debe proporcionar la documentación revestida de las exigencias previstas en el C. de P.C para demostrar la reciprocidad legislativa Por regla general, las decisiones judiciales extranjeras no se pueden hacer valer en Colombia y por excepción cobran vigor siempre y cuando existan con el país extraño un tratado que así lo consagre -reciprocidad diplomática- o falta de convenio internacional exista ley allá mismo, que le otorgue valor a las sentencias proferidas por los jueces colombianos -reciprocidad legislativa-. Por virtud del principio de la carga probatoria que impone el Art. 177 del C. de P.C., en cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequátur demostrar la existencia del respectivo tratado o la ley extranjera. Por virtud del principio de la carga probatoria que impone el artículo 177 del C. de P.C., en cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequátur demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud de la que se trata. ACLARACION DE VOTO-Pedro Lafont Pianetta El suscrito Magistrado manifiesta que comparte la parte resolutiva desestimatoria del exequátur solicitado, pero, con todo respeto disiente de su motivación, por cuanto estima que la denegación no ha debido basarse en la falta de prueba, sino en el carácter innecesario del exequátur para hacerle producir efectos a la sentencia extranjera del caso sub-examine. Luego, mientras" la decisión mayoritaria de la Sala, parte del supuesto de que el exequátur es indispensable para toda sentencia extranjera, incluso la del caso sub-lite, para el suscrito Magistrado esa sentencia en concreto no lo requería para efecto de hacer valer exclusivamente el divorcio extranjero en Colombia, y, por lo tanto, debió ser objeto de inscripción en el registro del estado civil. Por consiguiente, se impone la aclaración de voto en ese sentido por las razones que a continuación se exponen, que, por lo demás, se aguarda sean consideradas en las futuras reformas legislativas o jurisprudenciales pertinentes. F.F Art. 177 del C. de P.C Art. 188 del C. de P.C. Art. 259 del C. de P.C. Art. 691 a 694 del C. de P.C. |
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